Resumen: La sala, en sintonía con la sala del art. 61 LOPJ, ha entendido de forma reiterada que el plazo para el ejercicio de la acción judicial para el reconocimiento del error del art. 293.1 a) LOPJ, es de caducidad, susceptible de apreciación de oficio, y que para su cómputo no se excluyen los días inhábiles. El art. 151.2 LEC ha sido interpretado por la sala en diversas resoluciones (verbigracia, autos de 16 de mayo de 2023, 19 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023, entre otras muchos), que han afirmado que el art. 151.2 LEC tiene su fundamento en la propia configuración del sistema Lexnet, que permite la transmisión inmediata de la comunicación electrónica, de manera que se establece una equiparación entre el envío y la recepción, con la salvedad de que concurran incidencias en el sistema Lexnet que hayan impedido la notificación. En consecuencia, si la notificación de la resolución que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones tuvo lugar el 8 de febrero de 2024 (antes de las quince horas), el último día para presentar la demanda de error judicial era el 8 de mayo de 2024. Por lo que se presentó fuera de plazo, como ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal. Lo que debe conducir, sin más, a su desestimación.
Resumen: Se confirma la decisión de la instancia y se concluye que no concurren en el caso enjuiciado de alguno de los supuestos previstos en el párrafo cuarto del artículo 156 del Código Civil, que permiten atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad a uno de los progenitores. No constan desacuerdos continuos de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, ni en los últimos años una desatención de entidad relevante del padre hacia los hijos, pues se constata que el padre en los últimos tiempos cumple el régimen de visitas, con estancias con el mismo en temporadas de verano, Navidad y Semana Santa, abonando la pensión alimenticia estipulada y los gastos por actividades extraescolares o de apoyo académico, siendo a estos efectos irrelevante la intención de la madre de trasladar su residencia a Estados Unidos.
Tampoco cabe revocar la decisión de la instancia que condena en costas a la demandante, pues aunque el principio de vencimiento objetivo plasmado en la normativa procesal se aplica con flexibilidad en los procesos de nulidad matrimonial, separación conyugal y divorcio, dado su carácter constitutivo, este carácter está ausente en los procesos de modificación de medidas, lo que determina su aplicación en los mismos, y en el supuesto de autos se descartan dudas de hecho que justifiquen apartarse de dicho criterio.
Resumen: En el litigio del que deriva el recurso, los propietarios pretenden la recuperación del dominio y de la posesión del inmueble, y la denegación del derecho de retención de los usufructuarios que a su juicio no concurre porque las obras realizadas por ellos no son mejoras extraordinarias y, subsidiariamente, porque el eventual incremento del valor de la propiedad habría quedado consumido por la ocupación mantenida desde la extinción del usufructo. En un juicio de precario anterior, se declaró que los demandados tenían derecho a retener por las obras extraordinarias acometidas. La sala declara que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el efecto vinculante de los pronunciamientos del pleito anterior. Precisa que existe una diferencia esencial entre el derecho de retención previsto en el art. 453 CC y del art. 502 CC. Este último tiene un límite explícito que no se menciona en el art. 453: la satisfacción del crédito del usufructuario con cargo a los frutos de la cosa usufructuada, de modo que, alcanzado ese límite, cesará la operatividad del derecho de retención. Todo ello implica que los usufructuarios dejaron de ser tales y pasaron a ser poseedores legitimados por el derecho de retención del art. 502, de modo que su derecho a percibir los frutos transmutó cuando este se extinguió. A partir de entonces, pasó a ser una facultad de reintegrarse con los productos de la cosa del eventual crédito existente a su favor por el mayor valor alcanzado por la finca a causa de las mejoras extraordinarias sufragadas por ellos. Facultad que, en la clara dicción del art. 502, no es ilimitada en el tiempo ni depende estrictamente de que el propietario abone de forma voluntaria o forzosa lo que debe, sino únicamente de que el usufructuario logre la satisfacción de ese crédito con el reintegro de los productos de la cosa.
Resumen: La administración ha acordado la realización de obras necesarias en el inmueble que en virtud de contrato de arrendameinto ocupa la demandada, siendo necesario desalojarlo durante el tiempo mínimo imprescindible para su ejecución, con derecho de retorno. Señala el Tribunal en primer lugar que contra la resolución en reposición de la inadmisión de un medio de prueba no cabe apelación, sin perjuicio de la posibilidad de proponerlo en apelación y respecto de las costas de aquel recurso, será el Juzgado el que deba resolver si son o no debidas. No existe incongruencia cuando a pesar de excederse la sentencia en la fundamentación jurídica, no traslada al fallo ninguna declaración en ese sentido, pero en este caso también se ha condenado a la actora a hacer las obras y a comenzarlas en un plazo, cuando no se formuló reconvención, por lo que debe revocarse la sentencia en ese pronunciamiento. La disconformidad del arrendatario con la causa que motiva la suspensión del contrato no puede considerarse incumpliento resolutorio del mismo, puesto que si no hubiera accedido voluntariamente a la suspensión, judicialmente si es procedente, se le impone y se ejecuta la sentencia, pero esa discrepancia no es equiparable al incumplimiento necesario para resolver el contrato. Cuando la parte se allana a la pretensión subsidiaria y se admite de contrario, no cabe por vía de recurso interesar que se condene por la acción principal.
Resumen: Se recurre sentencia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas al apreciar cosa juzgada por haber existido un previo proceso de desahucio y reclamación de rentas entre partes. El Tribunal concreta que no cabe apreciar la excepción de cosa juzgada pues en este supuesto la causa de pedir a las que se acumularon las de reclamación de rentas, no es la misma, el primero era por expiración del plazo y este por falta de pago de la renta y en cuanto a la reclamación de rentas, no cabe entrar en las ya desestimadas, pero sí en el resto, que constan debidas, por lo que debe ser condenada la demandada a su pago.
Resumen: El auto de instancia, dictado en procedimiento monitorio, desestima la declaración de abusividad de ciertas cláusulas contractuales y ordenó continuar el procedimiento por la cantidad reclamada de 1.118,12 euros. La parte apelante alegó omisiones en el pronunciamiento del auto respecto a la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, comisiones por mantenimiento y reclamación de cuotas impagadas, así como el carácter usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de los intereses moratorios. La Audiencia desestima el recurso, en primer lugar señala que no se puede alegar incongruencia omisiva sin haber solicitado previamente el complemento de la resolución, conforme al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, siendo un contrato de duración indefinida no se aplica la doctrina sobre cláusulas de vencimiento anticipado. En cuanto a las comisiones, el tribunal ha determinado que no se reclamaron en la cuantía impugnada. Con relación a la transparencia y carácter usurario de los intereses remuneratorios declara que cualquier alegación sobre la abusividad de las cláusulas debe plantearse en un procedimiento contencioso posterior. Por último ratifica el carácter lícito del pacto sobre intereses moratorios al no superar los dos puntos.
Resumen: La sentencia de instancia estima la nulidad de un contrato de préstamo por ser usurarios los intereses en él estipulados, con restitución mutua de las prestaciones a determinar en ejecución de sentencia, y sin hacer declaración de las costas causadas. Apelada la sentencia por la parte actora, la Sala revoca la decisión de primer grado con relación a las costas procesales y considera que la prestamista demandada, a pesar de aquietarse a las pretensiones de la contraria, actuó de mala fe, pues requerida extrajudicialmente, solo se avino a la devolución del 80% de la cantidad que excediera del principal, no puede calificarse como una oferta razonable para iniciar una negociación puesto que suponía una quita favor de la propia entidad demandada que el actor no tenía porqué aceptar.
Resumen: Estima el recurso y revoca la sentencia desestimatoria de la demanda, dictando nueva sentencia estimatoria en la que se fija la renta del arrendamiento de local de negocio y condena al pago de la diferencia entre lo abonado y la renta fijada judicialmente. Rechaza, en primer lugar, la alegación de incongruencia omisiva, pues la novación modificativa del contrato apreciada por el juez a quo no constituye un hecho sorpresivo para la actora, correspondiendo a la misma la carga de probar la renta que debía de pagar la arrendataria subrogada en el contrato. Tras recordar que no existe limitación a las facultades revisoras de la prueba del tribunal de apelación, rechaza la existencia de novación modificativa del precio del arrendamiento como consecuencia del concurso de la inicial arrendadora en cuya posición se subrogó la demandada pues no existe una resolución judicial firme en la que, en interés del concurso, se acuerde la novación modificativa del contrato, ni expreso consentimiento de ambas partes contratantes, ni de forma expresa ni implícita.
Resumen: La cognición judicial en el procedimiento de designación de árbitro se halla limitada a la procedencia del arbitraje como fórmula de resolución de la controversia entre partes, por la preexistencia de convenio arbitral de sumisión a ella, y a la necesidad de la intervención judicial supletoria, por la falta de acuerdo de las partes sobre la existencia del convenio arbitral, el nombramiento del árbitro o árbitros, o el procedimiento para designarlos. El Tribunal no puede fijar las controversias que pueden ser objeto del arbitraje, pues se trata de una competencia exclusiva del árbitro.
Resumen: La demanda tenía por objeto la declaración de la responsabilidad civil profesional del abogado demandado, a quien el actor había encomendado la defensa de sus intereses en el marco de un litigio laboral. Un error del abogado en la identificación del procedimiento provocó la inadmisión de un recurso de suplicación. El daño por pérdida de oportunidad presupone una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte que acarreen una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual. El juicio prospectivo de la sentencia apelada no permite apreciar posibilidades reales de que el recurso de suplicación prosperase, con lo que no consta la existencia de un daño indemnizable. Dudas de hecho que justifican la no imposición de costas.
