• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 1196/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el presente caso no se ha identificado ningún ilícito orgánico apto para declarar la responsabilidad del administrador. No lo es el mero incumplimiento del contrato ( STS 679/21, de 10 de octubre), como tampoco la nuda omisión del depósito de cuentas ( STS 652/21, de 29 de septiembre). Más difícil aún -si cabe- es hallar un ilícito orgánico en la falta de consignación de un domicilio en el contrato de mudanza; pero, aun admitiendo a efectos dialécticos que lo fuere, no hay relación de causalidad posible entre esa omisión y el daño. Por último, que se fije el domicilio social en una nave industrial y que ésta se halle cerrada al público fuera del horario laboral (dificultando con ello, al parecer, su emplazamiento) no constituye, ni remotamente, causa de responsabilidad del administrador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3806/2022
  • Fecha: 07/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reproducción de la doctrina sobre renuncia al ejercicio de acciones futuras contenido en un acuerdo transaccional. La jurisprudencia del TJUE admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas por que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula. La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no haber sido negociada individualmente, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la nulidad de la renuncia, que se tendrá por no puesta.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
  • Nº Recurso: 198/2024
  • Fecha: 06/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se plantea el supuesto de la transferencia de fondos realizado a la sociedad por un tercero que adquiere la condición de socio al día siguiente a la operación, versando la controversia sobre la clasificación de su crédito como subordinado. La Ley no exige que exista "control" para que haya lugar a la subordinación ex art. 283.1.1º TRLC. El legislador optó, en la Ley Concursal original, por un criterio de subordinación puramente cuantitativo. Lo hizo, además, consciente de que, por el umbral de minimis elegido, el acreedor podía no estar en condiciones de controlar la sociedad deudora. Si el "control" no es presupuesto explícito de la norma, tampoco lo es implícito. No lo es en el caso de la titularidad directa y tampoco en la titularidad indirecta. Entenderlo de otro modo implicaría (i)introducir por vía interpretativa un factor de distorsión en la norma, exigiendo para la titularidad indirecta un elemento de control (arriba) queridamente ausente en la directa (abajo) y (ii)reducir de facto el ámbito subjetivo de la titularidad indirecta a los escenarios grupales (cuya existencia se define por el control, directo o indirecto, cfr. art. 42 CCom), que ya gozan de supuestos específicos de subordinación en los ordinales 3º y 4º, dejando fuera otros casos de titularidad interpuesta (fiducia, acaso un equity swap)ajenos al concepto codificado de control. A nuestro modo de ver la concesión del préstamo y la adquisición de la condición de socio tiene lugar de forma contextual.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 1113/2021
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Estimación del recurso de casación, asunción de la instancia y desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia, en la que, sin apreciarse la prescripción de la acción restitutoria, se condenó al banco demandado a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos, más sus intereses legales desde la fecha en que se efectuaron tales pagos, más los intereses procesales. Costas procesales: procede mantener la condena en costas acordada en primera instancia aunque no se hayan estimado todas las pretensiones de la demanda.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 4308/2021
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Condiciones generales de la contratación. Acción de nulidad de la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario con consumidores y acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito en atención a la fecha del pago. La sala estima el recurso de casación del demandante. "Dies a quo" del cómputo del plazo para la prescripción de la acción restitutoria. Aplicación de la doctrina de la STS (pleno) 857/2024, que aplica la doctrina del TJUE: salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. En este caso, al no probar la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Costas de primera instancia: se imponen al banco en virtud de la doctrina TJUE.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 2879/2022
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de la doctrina jurisprudencial de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En el caso: el acuerdo novatorio supera el control de transparencia en atención a las siguientes circunstancias: fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013, de 9 de mayo, y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo y las exigencias de transparencia; redacción clara e inteligible para que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda comprender las consecuencias jurídicas y económicas (inicial interés fijo y aplicación subsiguiente del sistema de interés variable sin límites a la variabilidad del interés). La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Costas procesales: aunque la demanda ha sido estimada en parte, procede mantener la condena en costas en primera instancia, en aplicación de la doctrina de la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 6945/2020
  • Fecha: 05/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reiteración de jurisprudencia. Ley 57/1968. Restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Recurrió el banco, la Audiencia desestimó el recurso. El banco interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, y la Sala estima el recurso extraordinario por infracción procesal, por incongruencia extra petita al fundarse en la responsabilidad del banco como avalista colectivo pese a que dicha responsabilidad fue desestimada por la de primera instancia y que este concreto pronunciamiento ganó firmeza. Como consecuencia se estima el recurso de casación y se dice que es doctrina jurisprudencial consolidada, aplicada al resolver recursos sustancialmente iguales sobre viviendas en construcción vendidas por la misma promotora (lo que hace patente el interés casacional del presente recurso) que no incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª Ley 57/1968 la entidad de crédito que no pudo conocer ni por tanto controlar que los ingresos en una cuenta de la promotora en dicha entidad se correspondieran con anticipos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, al haber sido realizados dichos ingresos no por sus compradores o por la promotora sino por un tercero, en concreto la referida mercantil OM.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD
  • Nº Recurso: 334/2024
  • Fecha: 02/05/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Los recurrentes sí tenían legitimación activa para actuar en nombre de la herencia yacente y en definitiva, para apelar, , pues la herencia yacente constituye una masa patrimonial separada que, como tal, tiene capacidad para ser parte al amparo de lo previsto en el artículo 6.1.4º LEC. Su comparecencia en juicio debe realizarse, tal y como indica el artículo 7.5 LEC, por las personas que, conforme a la Ley las administren". Y que aunque el testador había nombrado un albacea, resultaba que al tiempo de la demanda el cargo estaba caducado, por lo que "la capacidad procesal de la herencia yacente corresponde a las herederas quienes, en ausencia del cargo de albacea por caducidad del mismo, son las administradoras de esta masa patrimonial separada. De otro lado se confirma la decisión de la instancia que confirma la existencia de cosa juzgada material, pues en ambos procesos la actora, reclamaba su la misma cantidad, basada en el mismo contrato, existiendo identidad de demandados. El hecho de que en el suplico de la primera de las demandas (que fue desestimada, se dijera dirigir la demanda contra "herencia yacente y herederos innominados", y que ahora, en el suplico de la nueva demanda, solo se mencione como demandado a la herencia yacente, no es óbice a esta conclusión, pues la distinción entre ambos términos carece de trascendencia practica y funcionan como sinónimos a estos efectos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palencia
  • Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
  • Nº Recurso: 90/2025
  • Fecha: 30/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar la nulidad de cláusulas abusivas y restitución. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal considera a la demandada pasivamente legitimada a pesar de la cesión del crédito (no hubo cesión del contrato y subsiste la legitimación de la cedente del crédito). Considera a la parte legitimada para solicitar la nulidad de la cláusula (la demandante rechazó haber recibido comunicación alguna sobre reconocimiento de abusividad de la cláusula). En cuanto a la prescripción de la acción, el tribunal expone los criterios establecidos jurisprudencialmente y no considera prescrita la acción al no constar que el demandante hubiera tenido conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de reclamar por ello judicialmente. El tribunal considera admisible posponer la cuantificación de los gastos para ejecución de sentencia. También considera abusiva la cláusula de comisión por recibo impagado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA JOSE ARROYO GARCIA
  • Nº Recurso: 484/2024
  • Fecha: 29/04/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En este caso, la actora presento reclamación extrajudicial reclamando la nulidad por usura del contrato suscrito entre las partes de tarjeta de crédito, subsidiariamente falta de transparencia y reclamando la entrega de copia del contrato, cuadro de amortización tarjeta y/o crédito desde su suscripción y e informe de valoración de solvencia. La demandada contestó que el interés aplicado al contrato durante su vida no superaba los 6 puntos conforme jurisprudencia del Tribunal Supremo y que no podía acceder a su solicitud; Y, respecto a las reclamaciones le indicó que acudiera al conducto adecuado: a su oficina, donde le informaran del coste de la información. La Sala presume que la consumidora, antes de acudir a un profesional para reclamar una documentación de una entidad bancaria, había acudido a la oficina y había reclamado la misma, pero sin obtener resultado positivo. Haya, o no, acudido a la oficina, si ha efectuado una reclamación extrajudicial al servicio de atención al cliente de la entidad con quien contrató (organismo adecuado), y dicho servicio tiene la facilidad de reclamar, a su vez, la documentación requerida a la oficina donde se celebró el contrato, debió facilitarla a la contratante. Y, en tercer lugar, que existía un servicio de atención al cliente de la entidad con quien la actora contrató. Y, a los efectos de condenar en costas a la recurrente, la Sala señala que acudió al organismo adecuado, no recibió respuesta y estaba legitimada para demandar.

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